lunes, 27 de mayo de 2013

La libertad de expresión y la libertad de información en el art. 20 CE

1. La libertad de expresión, el artículo 20.1.a) CE.
La libertad de expresión en sentido estricto o libertad de opinión versa sobre opiniones, ideas, creencias, juicios, es decir, categorías abstractas que no son susceptibles de la prueba de la verdad o de averiguar. Se puede definir como el derecho fundamental a emitir juicios de valor. El elemento que permite diferenciarla de la información es su objeto, esto es, la emisión de juicios de valor. La consecuencia es importante pues en este supuesto no se exige la veracidad. Ciertamente, las opiniones o juicios de valor, al no ser hechos comprobables, no se pueden contrastar con un supuesto fáctico. Por ello, resulta importante valorar si se está emitiendo una opinión o se es´ta haciendo una descripción fáctica de un hecho pues en este segundo caso ya no se ejerce la libertad de opinión sino la de información.


El artículo 20.1. a) concreta que la libertad de opinión se llevará a cabo “mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Lo que queremos destacar es que cualquier “hecho expresivo” goza de protección constitucional aunque no se utilicen los medios convencionales de comunicación.

En este caso resulta más difícil comprobar cuando el ejercicio de esa libertad traspasa los límites de lo constitucionalmente lícito. Sin embargo, el TC ha concretado un supuesto en que el se advierte esa extralimitación y, en consecuencia, se pueden restringir estos mensajes. Nos referimos al insulto. La Constitución no ampara el “derecho al insulto”. Existe insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias innecesarias para la emisión del mensaje. El insulto innecesario hace perder a la expresión de una idea u opinión su posición preferente, esto es, aunque tenga relevancia pública el objeto sobre el que versa.

2. La libertad de información, artículo 20.1.d) CE.
El artículo 20.1 d) reconoce el derecho a «comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Como ha quedado ya reflejado el rasgo característico de la libertad  de información es su objeto: la información veraz. Por un lado, debe ser información, es decir, la descripción predominantemente no valorativa de los hechos noticiables. Además, esa descripción deber ser “VERAZ”.

3. ¿Cómo saber cuándo se trata de la libertad de expresión y cuándo de la libertad de información?
Las dos manifestaciones de las que aquí nos ocupamos la “libertad de expresión en sentido estricto” y “la libertad de información” aparecen a menudo confundidas. Por este motivo el TC ha establecido para diferenciarlas la doctrina del “ELEMENTO PREPONDERANTE”, según el cual estaremos ante un derecho u otro según cuál sea el elemento que predomine en el mensaje emitido: la opinión o la noticia. Si predominan los elementos valorativos, la opinión o los juicios de valor estaremos ante el ejercicio de la libertad de expresión en sentido estricto. Si por el contrario, destacan los elementos fácticos, el relato de hechos, estaremos ante el ejercicio de la libertad de información. Cierto es que no suele haber noticias en las que el emisor eluda la opinión. Por tanto, en cada supuesto concreto habrá que valorar cual de los dos elementos es preponderante. Tengamos en cuenta que a la información la Constitución le impone un requisito adicional: la veracidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario