1. La libertad de expresión, el artículo 20.1.a) CE.
La libertad de expresión en sentido estricto o libertad
de opinión versa sobre opiniones, ideas, creencias, juicios, es decir,
categorías abstractas que no son susceptibles de la prueba de la verdad o de
averiguar. Se puede definir como el derecho fundamental a emitir juicios de
valor. El elemento que permite diferenciarla de la información es su objeto,
esto es, la emisión de juicios de valor. La consecuencia es importante pues en
este supuesto no se exige la veracidad. Ciertamente, las opiniones o juicios de
valor, al no ser hechos comprobables, no se pueden contrastar con un supuesto
fáctico. Por ello, resulta importante valorar si se está emitiendo una opinión
o se es´ta haciendo una descripción fáctica de un hecho pues en este segundo
caso ya no se ejerce la libertad de opinión sino la de información.
El artículo 20.1. a) concreta que la libertad de
opinión se llevará a cabo “mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción”. Lo que queremos destacar es que cualquier “hecho
expresivo” goza de protección constitucional aunque no se utilicen los medios
convencionales de comunicación.
En este caso resulta más difícil comprobar cuando el
ejercicio de esa libertad traspasa los límites de lo constitucionalmente
lícito. Sin embargo, el TC ha concretado un supuesto en que el se advierte esa
extralimitación y, en consecuencia, se pueden restringir estos mensajes. Nos
referimos al insulto. La Constitución no ampara el “derecho al insulto”. Existe
insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias innecesarias para la
emisión del mensaje. El insulto innecesario hace perder a la expresión de una
idea u opinión su posición preferente, esto es, aunque tenga relevancia pública
el objeto sobre el que versa.
2. La libertad de información, artículo 20.1.d) CE.
El artículo 20.1 d) reconoce el derecho a «comunicar
y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Como
ha quedado ya reflejado el rasgo característico de la libertad de información es su objeto: la información
veraz. Por un lado, debe ser información, es decir, la descripción
predominantemente no valorativa de los hechos noticiables. Además, esa
descripción deber ser “VERAZ”.
3. ¿Cómo saber cuándo se trata de la libertad de expresión y cuándo de la libertad de información?
Las dos manifestaciones de las que aquí nos ocupamos la “libertad de expresión en sentido estricto” y “la libertad de información” aparecen a menudo confundidas. Por este motivo el TC ha establecido para
diferenciarlas la doctrina del “ELEMENTO
PREPONDERANTE”, según el cual estaremos ante un derecho u otro según
cuál sea el elemento que predomine en el mensaje emitido: la opinión o la
noticia. Si predominan los elementos valorativos, la opinión o los juicios de
valor estaremos ante el ejercicio de la libertad de expresión en sentido
estricto. Si por el contrario, destacan los elementos fácticos, el relato de
hechos, estaremos ante el ejercicio de la libertad de información. Cierto es
que no suele haber noticias en las que el emisor eluda la opinión. Por tanto, en
cada supuesto concreto habrá que valorar cual de los dos elementos es
preponderante. Tengamos en cuenta que a la información la Constitución
le impone un requisito adicional: la veracidad.
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