miércoles, 29 de mayo de 2013

El derecho de reunión

1. Derecho de reunión
Estamos ante un derecho fundamental, autónomo y único. Autónomo aunque muy relacionado con otros derechos como el de asociación y la libertad de expresión. Único, aunque, en virtud de lo indicado en el artículo 21 CE, tiene tres modalidades de ejercicio:
  • La reunión en un local cerrado.
  • La manifestación o reunión en espacio abierto en la que el derecho se ejerce desplazándose por un lugar de tránsito público.
  • La concentración o reunión en lugar abierto y de tránsito público, pero de forma estática.

La LO 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (LODR) desarrolla este precepto constitucional.

Según el artículo 1.2 de la LODR se entiende por reunión: la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada. 

Además el artículo 21.1 CE exige que las reuniones sean pacíficas y sin armas. Cuando se incumple este derecho no estamos ante el ejercicio del derecho de reunión.

2. Titularidad
Estamos ante un derecho fundamental de titularidad individual y ejercicio colectivo.

La actual Ley de Extranjería (LO 4/2000) reconoce a todos los extranjeros la titularidad del derecho pero condiciona su ejercicio a los que se encuentren legalmente en España. Sin embargo el TC a través de la STC 239/2007 establece un contenido mínimo de este derecho a ejercer por el extranjero, cualquiera que sea su situación administrativa. Sin embargo no se estableció una declaración de nulidad de este precepto. La modificación de dicho precepto en este sentido llegó con la LO 2/2009 en la cual los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.

Por otro lado, existen algunos grupos (militares, jueces, fiscales o presos) tiene limitado el derecho de reunión.

3. Límites de este derecho
La capacidad de intervención administrativa en el ejercicio del derecho difiere según las distintas modalidades. En este punto deben destacarse los siguientes elementos:
  • La administración tiene el deber de proteger las reuniones y manifestaciones, disponiendo las medidas necesarias para asegurar su ejercicio frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. Incluirá si fuere necesario la intervención de las fuerzas de seguridad. Se incluye en este deber la garantía de no ser entorpecido por el derecho de contramanifestación.
  • No necesita de autorización previa.
  • Pese a lo dicho anteriormente, en los supuestos de reuniones en lugares de tránsito público o concentraciones y manifestaciones que indica el artículo 21.2 se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público.

La comunicación previa no puede ser entendida como una solicitud de autorización, sino como una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros. Si la autoridad no responde, la manifestación o concentración es legítima.

Si la autoridad prevé que existen razones fundadas para prever que pueda producirse una alteración del orden público, con peligro para personas o bienes puede prohibir la reunión o proponer modificaciones de la misma. No son dos alternativas situadas en el mismo plano. Antes de prohibir el ejercicio del derecho deberá proponer una serie de modificaciones. La prohibición se producirá en el caso de que no se puedan introducir las modificaciones. La intervención gubernativa no debe impedir el alcance de la finalidad perseguida. De no ser aceptadas las modificaciones propuestas o la prohibición se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo.

El TC ha interpretado restrictivamente este límite para hacer efectivo el ejercicio de derecho. Así, ha interpretado de forma estricta la noción de lugar de tránsito público y sobre todo, ha considerado que la mera limitación del derecho fundamental de libre circulación no tiene intensidad suficiente para limitar el derecho de reunión.

También debemos analizar la posibilidad de suspender o disolver las reuniones o manifestaciones que se estén desarrollando, cuando en el transcurso de las mismas se produzca una vulneración de los límites constitucionales de este derecho fundamental. Esta posibilidad de suspensión y disolución afecta a todas las modalidades de ejercicio. Según el artículo 5 LODR la autoridad gubernativa suspenderá o disolverá las reuniones y manifestaciones en tres supuestos: 
  • Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
  • Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes,
  • Cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

A ello debe añadirse la no comunicación previa o el incumplimiento del plazo en el caso de manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.

Esa suspensión y disolución de la reunión se produce por la autoridad gubernativa sin intervención de la judicial. La intervención judicial se produce cuando se recurra ante los órganos jurisdiccionales las decisiones tomadas por la Administración. Una vez celebrada la reunión pueden sancionarse actos cometidos en su transcurso. 

En cualquier caso, debe insistirse en la interpretación restrictiva de los límites al derecho de reunión.

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