1. El aborto frente al derecho a la vida
El aborto es
el problema más controvertido en la democracias avanzadas, se produce una
colisión entre el supuesto derecho a la vida en formación de los no nacidos con
los derechos de la mujer embarazada (protección de su vida y salud, o dignidad,
libertad e intimidad personales). En
esta cuestión inciden convicciones morales y religiosas por lo que encontramos
opiniones muy divergentes. Se debate si el “todos” del art 15 puede abarcar o
no al nacisturus. Tradicionalmente en el Derecho civil, y concretamente
en el español, es sólo el nacido de forma humana y que sobrevive fuera del
claustro materno, al menos veinticuatro horas (art. 30) el que goza de este
derecho.
Según esta
interpretación, el nacisturus no es titular de un derecho a la vida, sino vida
humana en formación y en consecuencia, un bien constitucionalmente protegido
merecedor de la protección del Estado e incluso mediante las normas penales.
SSTC 74/1984, 53/ 1985. En ningún caso puede entenderse como un derecho
fundamental pues un derecho muy extraño sería el derecho a nacer o al
nacimiento, con un sujeto jurídico que todavía no existe y que precisamente,
cuando llegue a existir tal derecho se ha extinguido.
En
definitiva, según la doctrina no hay un derecho a la vida como derecho al
nacimiento, sino un derecho a la vida de los nacidos que se concreta en el
derecho a la propia existencia física y psicológica y a un modo de vivir
humano, cuyo reflejo determina el carácter de bien constitucionalmente
protegido de los que son todavía embrión y feto.
Recapitulando
podemos decir, partiendo de a doctrina sentada por el Tribunal de la Sentencia
53/1985, siendo la vida del nacisturus
un bien jurídicamente constitucional que debe ser protegido-aunque no sea
titular de un derecho fundamental a la vida por no ser todavía persona- y
estando penado el aborto por ellos en términos genéricos; se acepta la no
punibilidad del aborto en determinados supuestos en los que la vida del nacisturus entre en conflicto con la
vida, la salud o la dignidad de la madre, bienes estos integrados en los
derechos fundamentales de una misma persona que, precisamente por esta razón,
se encuentran superiormente protegidos.
El TC admitió
la legitimidad constitucional de los supuestos de despenalización establecidos
en el artículo 417 bis que se introducían en el CP: el aborto eugenésico
(cuando es probable que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas), el
aborto terapéutico o médico (conflicto con la vida de la madre), y el llamado
aborto “criminológico” (cuando el embarazo es consecuencia de un hecho
constitutivo de delito de violación). En los votos particulares de esta
sentencia late el denominador común de considerar que la mayoría del Tribunal,
además de razonar peligrosamente sobre valores, impone las concreciones
normativas que el legislador debía realizar y se convierte en legislador
positivo.
Se quedó
abierta la cuestión de si los términos en que dicha sentencia se promulgó
admitirían o no la legitimidad constitucional de una ampliación de los
supuestos de despenalización o incluso un sistema de plazos (impunidad de todo
aborto consentido practicado durante las primeras semanas de gestación) o un
sistema mixto (incorporo lo sociológico).
Finalmente la ley orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva
y de la interrupción voluntaria del embarazo, contempla el aborto libre hasta
la semana 14 de gestación, siempre que concurran los requisitos de haberle
entregado información relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas
de apoyo a la maternidad en las condiciones que se establecen en esta
disposición y que haya transcurrido un plazo de al menos tres días desde la
entrega y realización de la intervención. También contempla la interrupción
excepcional por causas médicas hasta la semana veintidós. El principal
interrogante se plantea con una hipotética ley de plazos. Es preciso tener más
en cuenta en los derechos fundamentales de la mujer embarazada, el libre
derecho de la personalidad, su libertad ideológica e intimidad personal y
familiar; y la libre decisión.
2. ¿Existe un derecho constitucional a la
propia muerte?
Se ha de
aclarar la existencia de un derecho constitucional a la disposición de la
propia vida. Ningún ordenamiento contempla el derecho al suicidio pero tampoco
se castiga su tentativa. Sin embargo, la alta consideración del valor de la
vida lleva a que en casi todos los ordenamientos, se tipifique como delito la
inducción o la prestación de cooperación al suicidio (art 143 CP). El Tribunal Constitucional ha excluido así
que el artículo15 pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida
comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia, lo que supone que no
puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluya el
derecho a la propia muerte.
No existe
pues, un derecho a la muerte que comprenda la facultad de oponerse a actos
impeditivos de la Administración de la voluntad de morir de un sujeto que esté
bajo su tutela. El TC ha declarado en las STC 120/1990 que la Administración
penitenciaria debe proceder incluso a la administración forzosa de alimentos,
cuando aquellos no sean capaces por sí mismos, aunque dicha imposibilidad sea
causa de una huelga de hambre.
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