lunes, 27 de mayo de 2013

El derecho a la vida desde el punto de vista jurídico

1.  El aborto frente al derecho a la vida
El aborto es el problema más controvertido en la democracias avanzadas, se produce una colisión entre el supuesto derecho a la vida en formación de los no nacidos con los derechos de la mujer embarazada (protección de su vida y salud, o dignidad, libertad e intimidad personales).  En esta cuestión inciden convicciones morales y religiosas por lo que encontramos opiniones muy divergentes. Se debate si el “todos” del art 15 puede abarcar o no al nacisturus. Tradicionalmente en el Derecho civil, y concretamente en el español, es sólo el nacido de forma humana y que sobrevive fuera del claustro materno, al menos veinticuatro horas (art. 30) el que goza de este derecho.

Según esta interpretación, el nacisturus no es titular de un derecho a la vida, sino vida humana en formación y en consecuencia, un bien constitucionalmente protegido merecedor de la protección del Estado e incluso mediante las normas penales. SSTC 74/1984, 53/ 1985. En ningún caso puede entenderse como un derecho fundamental pues un derecho muy extraño sería el derecho a nacer o al nacimiento, con un sujeto jurídico que todavía no existe y que precisamente, cuando llegue a existir tal derecho se ha extinguido.


En definitiva, según la doctrina no hay un derecho a la vida como derecho al nacimiento, sino un derecho a la vida de los nacidos que se concreta en el derecho a la propia existencia física y psicológica y a un modo de vivir humano, cuyo reflejo determina el carácter de bien constitucionalmente protegido de los que son todavía embrión y feto.

Recapitulando podemos decir, partiendo de a doctrina sentada por el Tribunal de la Sentencia 53/1985, siendo la vida del nacisturus un bien jurídicamente constitucional que debe ser protegido-aunque no sea titular de un derecho fundamental a la vida por no ser todavía persona- y estando penado el aborto por ellos en términos genéricos; se acepta la no punibilidad del aborto en determinados supuestos en los que la vida del nacisturus entre en conflicto con la vida, la salud o la dignidad de la madre, bienes estos integrados en los derechos fundamentales de una misma persona que, precisamente por esta razón, se encuentran superiormente protegidos.

El TC admitió la legitimidad constitucional de los supuestos de despenalización establecidos en el artículo 417 bis que se introducían en el CP: el aborto eugenésico (cuando es probable que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas), el aborto terapéutico o médico (conflicto con la vida de la madre), y el llamado aborto “criminológico” (cuando el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación). En los votos particulares de esta sentencia late el denominador común de considerar que la mayoría del Tribunal, además de razonar peligrosamente sobre valores, impone las concreciones normativas que el legislador debía realizar y se convierte en legislador positivo.

Se quedó abierta la cuestión de si los términos en que dicha sentencia se promulgó admitirían o no la legitimidad constitucional de una ampliación de los supuestos de despenalización o incluso un sistema de plazos (impunidad de todo aborto consentido practicado durante las primeras semanas de gestación) o un sistema mixto (incorporo lo sociológico).

Finalmente la ley orgánica 2/2010  de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, contempla el aborto libre hasta la semana 14 de gestación, siempre que concurran los requisitos de haberle entregado información relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad en las condiciones que se establecen en esta disposición  y que haya transcurrido  un plazo de al menos tres días desde la entrega y realización de la intervención. También contempla la interrupción excepcional por causas médicas hasta la semana veintidós. El principal interrogante se plantea con una hipotética ley de plazos. Es preciso tener más en cuenta en los derechos fundamentales de la mujer embarazada, el libre derecho de la personalidad, su libertad ideológica e intimidad personal y familiar; y la libre decisión.

2.  ¿Existe un derecho constitucional a la propia muerte?

Se ha de aclarar la existencia de un derecho constitucional a la disposición de la propia vida. Ningún ordenamiento contempla el derecho al suicidio pero tampoco se castiga su tentativa. Sin embargo, la alta consideración del valor de la vida lleva a que en casi todos los ordenamientos, se tipifique como delito la inducción o la prestación de cooperación al suicidio (art 143 CP). El Tribunal Constitucional ha excluido así que el artículo15 pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia, lo que supone que no puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluya el derecho a la propia muerte.

No existe pues, un derecho a la muerte que comprenda la facultad de oponerse a actos impeditivos de la Administración de la voluntad de morir de un sujeto que esté bajo su tutela. El TC ha declarado en las STC 120/1990 que la Administración penitenciaria debe proceder incluso a la administración forzosa de alimentos, cuando aquellos no sean capaces por sí mismos, aunque dicha imposibilidad sea causa de una huelga de hambre.

No hay comentarios:

Publicar un comentario